• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2564/2024
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La trabajadora presta servicios como TCP contratada por tiempo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. Su empleadora Air Europa Líneas Aéreas SAU fue autorizada para la aplicación de un ERTE por fuerza mayor Covid 19, en la que incluyó a los TCP tras la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo. Por el SEPE se instó procedimiento de revisión de acto administrativo con propuesta de revocación de prestación por desempleo en periodo de inactividad. Se interpone demanda para que se le reconozca el derecho a percibir prestaciones de desempleo en tales periodos que es estimada por el JS y el TSJ confirma. El SEPE recurre en casación unificadora. La cuestión sometida a debate es si la actora tiene derecho a la percepción de la prestación por desempleo durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad. La Sala IV considera que los períodos de inactividad en contrato a tiempo parcial con una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE Covid-19. No existe una previsión específica en la materia por lo que se han de aplicar las reglas comunes de la LGSS. Estima el recurso. Reitera doctrina SSTS 487/2025, 627/2025 y 982/2025.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 265/2025
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por CESICA contra UNICAJA BANCO en la que se impugnaba como MSCT de facto la Circular 186/2025 relativa a Mapa de Puestos y Desarrollo del talento por cuanto que respeta las expectativas de los incluidos en el plan de carrera de 2005, no suponiendo además la adscripción a dicho plan de carrera condición más beneficiosa alguna para los adscritos al mismo por la empresa. Previamente se rechazan las excepciones de caducidad pues no consta notificación fehaciente y por escrito en los 20 días previos a la interposición de la demanda de la decisión que se impugna y de inadecuación de procedimiento pues el conflicto colectivo es la vía para impugnar una modificación sustancial de hecho, sin perjuicio de que la misma deba acreditarse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 143/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jornada: La cuestión debatida en el presente procedimiento consiste en determinar si los criterios establecidos por la empresa demandada relativos a la aplicación de la flexibilidad horaria impuesta por la empresa para el año 2023 pueden ser considerados discriminatorios, de forma tal que se justifique la declaración de su nulidad o, subsidiariamente, no ajustados a derechos, y por tanto, improcedentes. Tanto la Sala de instancia como la Sala IV del TS consideran que dicha decisión entra dentro de las facultades organizativas y de dirección que le corresponden a la empresa, y ni es discriminatoria, ya que la empresa debe tener un cierto margen de actuación a la hora de establecer los mecanismos de compensación, activos o pasivos, en la distribución de la jornada, y lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa es trasladar al ámbito de la discriminación prohibida, lo que supone el simple control de las facultades organizativas y de dirección de la empresa, ni tampoco es ilícita, toda vez que los mecanismos adoptados de compensación se enmarcan dentro de los límites que establecen la regulación legal y convencional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 146/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima y confirma la declaración de nulidad de la decisión empresarial, mediante la cual impone la obligación de que la elaboración de los cuadrantes de servicio y los cambios de guardia de los controladores respeten un descanso diario de un mínimo de 12 horas entre jornada y jornada, conforme al art 34.3 ET. Esta modificación unilateral del sistema de cuadrantes afecta a los controladores sujetos a turnos de tres días de trabajo y tres de descanso para fijar un mínimo de descanso entre jornadas de doce horas. Tras una profusa labor argumental en interpretación de la norma comunitaria y de la nacional se declara que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en particular del régimen de trabajo a turnos, impuesta unilateralmente y que no está justificada por el estricto cumplimiento de una obligación legal, normativa vigente sobre jornada, puesto que en el caso de los trabajos a turnos se permite que el descanso entre jornadas sea inferior a doce horas, con un mínimo de siete, en los días de cambio de turno. La regulación española es conforme con la Directiva 2003/88/CE, ya que esta última permite excepcionar el descanso diario mínimo de 11 horas para actividades que requieran trabajo a turnos. Por tanto, debió tramitarse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art 41 ET y al haberse omitido el preceptivo periodo de consultas se confirma la declaración de nulidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 928/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. La cuestión planteada se refiere al derecho a las aportaciones que habían quedado suspendidas del Plan de Pensiones 01-01-2014 a 30-06-2017. La sentencia de instancia estimó la demanda que fue confirmaba por el Tribunal Superior. Recurrida en casación para unificación de doctrina, se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Comunidad Valenciana 2406/2021, de 20 de julio (recurso 2408/2020) que había sido citada también en otros recursos, sin embargo e igual que en aquéllos, se estimó que no había contradicción porque en la referencial se hacía constar un acuerdo de la trabajadora con la empresa según el cual ésta no le adeudaba cantidad alguna derivada de las medidas de restructuración adoptadas por el Banco de forma unilateral o en virtud del acuerdo suscrito el 25-06-2013, algo que no concurría en la recurrida. Falta de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 107/2025
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación ordinaria interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y el delegado de personal del Consorcio Valencia 2007 frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había desestimado la demanda de impugnación de un despido colectivo y declarado la decisión extintiva ajustada a derecho. La demanda inicial solicitaba la nulidad del despido colectivo de diez trabajadores del Consorcio Valencia 2007, con condena a la readmisión y salarios de tramitación, o subsidiariamente su improcedencia alegando falta de negociación de buena fe, incumplimientos formales, fraude de ley, ausencia de causa económica y existencia de sucesión o subrogación empresarial. El Consorcio, entidad de derecho público integrada por la Administración General del Estado, la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia, había acordado su disolución tras la separación de la AGE y promovido un procedimiento de despido colectivo tras un periodo de consultas celebrado sin acuerdo, con subrogación previa de parte de la plantilla vinculada a la actividad náutico-deportiva. El Tribunal Supremo rechaza los motivos de revisión fáctica por no cumplir los requisitos legales y desestima las infracciones jurídicas denunciadas. Considera acreditada la concurrencia de causa económica, basada en pérdidas sostenidas y aprecia que el periodo de consultas se desarrolló con negociación real y de buena fe, con aportación de la documentación esencial y oferta de medidas sociales. Descarta la existencia de sucesión empresarial respecto de los servicios centrales y constata que la decisión extintiva fue comunicada correctamente a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral. En consecuencia, desestima íntegramente el recurso y confirma la sentencia recurrida, sin pronunciamiento sobre costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 192/2024
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de conflicto colectivo presentada por CCOO. La Sala de lo Social de Cataluña estimó la demanda, lo cual confirma ahora la Sala IV, que razona que no estamos ante un concepto que trata de compensar los gastos soportados por su perceptor, sino ante un complemento de corte salarial que se percibe de forma habitual, todos los meses o, en todo caso, durante más de seis meses por el período anual de referencia. Ese importe, en consecuencia, debe integrarse en la remuneración de los días de vacaciones,
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 126/2024
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la sección sindical de UGT en el Sistema d'Emergncies Mdiques S.A. y se desestima la demanda de conflicto colectivo en el que se pretende que la hora ordinaria no sea el regulado en las tablas salariales del convenio, sino otro superior calculado en base a la inclusión de todo tipo de complementos salariales que tenga reconocida la persona trabajadora y ello a fin de calcular el salario de las horas extraordinarias, de las horas de jornada de atención continuada y del plus de disponibilidad. El Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda sin entrar en el fondo considerando que se estaba planteando un conflicto regulatorio o de intereses, y no jurídico, pretendiendo fijar un determinado precio hora distinto al que pactaron las partes negociadoras en el convenio colectivo, y que además no se impugnaba la legalidad del convenio por el procedimiento adecuado para ello. La Sala IV desestima el recurso dado que el mismo no contiene un motivo casacional dedicado a combatir estos pronunciamientos, sino que el único motivo de recurso se refiere exclusivamente al fondo laboral del litigio. Aunque en el seno del único motivo se aborda la cuestión procesal, sin un motivo separado para ello, el recurrente expresamente excluye la pretensión de declaración de ilegalidad del convenio. En definitiva, si no se cuestiona la legalidad de las tablas salariales firmadas el pronunciamiento del TSJ no puede reputarse incorrecto, dado que lo que se pretende es su modificación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 59/2024
  • Fecha: 02/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto colectivo. La cuestión suscitada consiste en determinar si los trabajadores de la entidad bancaria que prestan servicios en oficinas con horario singular tienen derecho al permiso retribuido por el nacimiento de hijos con discapacidad que se disfruta el jueves por la tarde y si su falta de reconocimiento constituye una discriminación. La AN estima la demanda. La empleadora Caixabank recurre en casación ordinaria. La Sala IV parte de la existencia de dos tipos de centros de trabajo: unos con horario general que realizan una jornada partida el jueves por la tarde en horario de invierno, y otros con horarios singulares, que realizan jornadas continuas cuatro días en semana. Se efectúa una interpretación literal y sistemática del Protocolo de Conciliación, que se integra en el Plan de Igualdad de la empleadora, que lleva al Tribunal a considerar que se regulan dos modalidades distintas de reducción de jornada según se realice un horario general o especial. Sin embargo, sólo se regula el permiso retribuido por nacimiento de hijo discapacitado en las oficinas con horario general sin que esté previsto para las segundas. A continuación, rechaza que la diferente regulación constituya una discriminación indirecta por razón de sexo o por asociación, al entender que la diferente previsión no impide que los trabajadores con hijos discapacitados que prestan servicios en centros con horarios singulares disfruten del permiso por estar previsto el cambio de centro de trabajo de horarios singular a general y el ulterior retorno. Además, existe una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato por existir una distinción en la prestación del servicio que determina que en en las oficinas con horario general sean menores las dificultades organizativa para suplir la ausencia del trabajador. Estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIANO FUSTERO GALVE
  • Nº Recurso: 844/2025
  • Fecha: 01/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el actor-recurrente (a través de la demanda individual que formula contra las empresas del Grupo Endesa) la reposición de determinados beneficios sociales -especialmente el suministro eléctrico bonificado que le habían sido, alegando que constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Pretensión de condena que el Juzgador desestima al apreciar la excepción de cosa juzgada, al tratarse de una cuestión ya resuelta en procesos anteriores de conflicto colectivo tramitados ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, relativos a la pérdida de los beneficios sociales tras la finalización de la vigencia del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa. En respuesta a lo alegado por la parte en contra de la operatividad de dicha excepción pues no concurriría la triple identidad (el conflicto fue promovido por los sindicatos no por quien tenía la condición de personal fuera de convenio, no derivando su derecho del IV Convenio Colectivo, sino del Acuerdo de Reordenación Societaria de 1999, que garantizaría beneficios ad personam) se advierte por el Tribunal que los términos de la controversia se manifiesta en términos sustancialmente idénticos a los ya analizados en los distintos colectivos previos al individual en curso en los que (y entre otras consideraciones) se reiteraba la extensión de su ámbito de aplicación tanto al personal pasivo como el personal fuera de convenio; siendo la fuente común de los beneficios sociales cuestionados en la litis el IV Convenio colectivo y no los acuerdos individuales independientes. Lo que lleva al Tribunal a concluir que concurre cosa juzgada parcial, que impide reabrir el debate en demandas individuales como la litigiosa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.